Ley de Escáner


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-Actualización 1 | 25 julio 2014


La Ley No. 841 “Ley de concesión de los servicios de inspección no intrusiva en los puestos de control de fronteras para la seguridad nacional” (conocida popularmente como Ley de Escáner) fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 120 del 28 de junio del 2013. Aún no ha sido reglamentada. Se espera que sea reformada antes de aplicación, como respuesta a las numerosas críticas de que ha sido objeto.

¿QUÉ ES LA INSPECCIÓN NO INTRUSIVA?

A falta de una definición oficial, podemos decir que la Inspección no intrusiva es una operación de control aduanero realizada mediante equipos o sistema de alta tecnología que permiten escanear los medios de transporte y sus cargas, sin tener que descargarlos. Estos equipos registran el contenido de la mercancía exportada o importada, en imágenes que pueden ser comparadas con la información declarada ante la aduana.

Son evidentes las ventajas de este sistema, sin embargo, no es suficiente, tal como lo demuestra la experiencia mexicana, por ello la Aduana se auxilia de otros métodos complementarios para asegurar el eficaz ejercicio de su función de control.

FUNDAMENTO LEGAL

El actual Código Aduanero Uniforme Centroamericano (conocido como CAUCA IV), vigente desde agosto del 2008, establece en el segundo párrafo de su Arto. 9:

Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusivo o invasivo que permitan realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legítimo, sin perjuicio de otras medidas de control que el Servicio Aduanero pueda aplicar.”

En el mismo sentido, su reglamento (RECAUCA), establece:

Artículo 9. Uso de controles no intrusivos o no invasivos. Cuando en aplicación del párrafo segundo del Artículo 9 del Código los servicios aduaneros ejerzan el control utilizando equipo de inspección no intrusivo o invasivo deberán aplicarse teniendo en cuenta además de los resultados del análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios del Servicio Aduanero efectuar el rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos operacionales que no constituyan una barrera al comercio.

El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o invasivos podrá ser concesionado por el Servicio Aduanero o la autoridad estatal que corresponda previo criterio técnico favorable de la Autoridad Aduanera.”

DISPOSICIONES RELEVANTES DE LA LEY (del texto original)

Artículo 1 Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular mediante concesión la prestación específica de los servicios aduaneros de inspección y control del comercio exterior a través del uso de tecnología de inspección no intrusiva, que permita mayor control y seguridad en la agilización y facilitación del comercio internacional durante la importación, exportación y tránsito internacional de mercancías, personas y medios de transporte, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).”

COMENTARIOS: los conceptos de importación y exportación, según esta Ley, comprende tantos los regímenes definitivos como los suspensivos o temporales. Ver Arto. 3 incisos f) e i).

“Art. 2 Concesión. Por ministerio de la presente Ley, otorgase a la empresa denominada “Alvimer Internacional y Compañía Limitada”, la concesión para brindar los servicios de inspección no intrusiva en los puestos de control de fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que posibilite a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) la inspección de la carga, los medios de transporte de Mercancías y Vehículo de Transporte Colectivo de Pasajeros a través de imágenes radiológicas, para que los funcionarios públicos de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de otra institución gubernamental que converja en el puesto de control de frontera las requieran y puedan analizar e interpretar dichas imágenes en cumplimiento de sus funciones....”

“Art. 6 Servicio de Seguridad Aduanera. Se crea el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) con el propósito de implementar el proyecto de mejoramiento de los controles de inspección y vigilancia, del comercio exterior en los puestos de control de fronteras para garantizar la seguridad nacional. El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será de carácter obligatorio para todos los Declarantes y será realizado en moneda nacional. Para los efectos de conversión de moneda se hará al cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha del pago de las obligaciones aduaneras.”

“Art. 7 Cálculo del Servicio de Seguridad Aduanera. El valor del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se calculará de la siguiente manera:

a)    De un cero punto veinte y seis por ciento (0.26 %) sobre el valor CIF total de las Mercancías o Carga declarada en todas y cada una de las Declaraciones Aduaneras de Importación;

b)    De un cero punto veinte y seis por ciento (0.26 %) sobre el valor FOB total de las Mercancías o Carga declarada en todas y cada una de las Declaraciones Aduaneras de las Exportaciones; y

c)    Un valor de Quince Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.00) para los vehículos que ingresen al territorio de la República de Nicaragua: (i) en condición de Tránsito Internacional; (ii) Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros y, (iii) bajo régimen de Zona Franca por vehículo o contenedor.

El cálculo del valor a pagar por cada Declaración Aduanera en concepto de Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se realizará automáticamente por el Sistema Informático Aduanero con base en la información digitada por el Declarante, y será parte de las obligaciones aduaneras que se reflejarán en el boletín de liquidación de la Declaración Aduanera; debiéndose reflejar en un renglón separado para efectos de control y administración.” Reformado, ver: Ley 873

“Art. 8 Administración del Servicio de Seguridad Aduanera. En el boletín de liquidación de la Declaración Aduanera se consignará el SSA en renglón separado y al momento de efectuarse el pago de la misma, deberá depositarse separadamente en la cuenta del Fideicomiso destinado para la recaudación del servicio....” Reformado, ver: Ley 873

“Art. 10 Régimen Tributario. El Concesionario está obligado a pagar el Impuesto Sobre la Renta (IR) que se genere producto de sus operaciones en el territorio de la República de Nicaragua, e igualmente queda obligado al pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la compra local de productos que estén gravados con dicho impuesto.

Durante la vigencia de esta concesión y sus prórrogas, si las hubiere, los servicios prestados en virtud de esta concesión están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas o cobros administrativos gubernamentales. Igualmente no se cobrará ningún impuesto, tasa o contribución municipal. La importación de los vehículos, equipos, sus componentes y repuestos que serán utilizados en la prestación de los servicios concesionados en esta Ley, estará exenta del pago de todo tipo de tributos y derechos arancelarios.

También se exonera al Concesionario del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las compras locales de repuestos e insumos necesarios para el mantenimiento de los Equipos.”

“Art. 12 Incumplimiento de Pago del Servicio de Seguridad Aduanera. Se considerará infracción administrativa del Declarante el incumplimiento en el pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA), la que será sancionada mediante la aplicación de una multa administrativa impuesta por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), equivalente a un tanto igual al valor del pago por el servicio de inspección no intrusiva que se debe.” Reformado, ver: Ley 873

“Art. 14 Excepciones a la presente Ley. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley las importaciones y exportaciones de hidrocarburos y sus derivados que ingresen al territorio nacional por vía marítima y que sean desembarcados hacia tanques de almacenamiento en tierra firme vía oleoductos o gaseoductos. Así como los medios y equipos necesarios para garantizar la seguridad y defensa nacional, que ingresen al país por vía terrestre, aérea o marítima.

Estarán exentos del pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) todos los Vehículos de Carga en condición de Tránsito Internacional que por reciprocidad en los convenios bilaterales suscritos con el Estado de la República de Nicaragua gocen de éste beneficio.

Así mismo, se exceptúan del pago por Servicios de Seguridad Aduanera (SSA) las embajadas, misiones y organismos internacionales que tengan suscritos convenios de reciprocidad con el país y aquellas importaciones de equipos necesarios para la ejecución de proyectos aprobados por leyes especiales de fomento e inversión que generen empleos en el país.” Reformado, ver: Ley 873

“Art. 19 Salvedad. Quedan a salvo las funciones y atribuciones que la Constitución Política de la República de Nicaragua y las demás leyes de la República le confieren a la Policía Nacional, al Ejército de Nicaragua y demás Instituciones del Estado, incluyendo aquellas encargadas de la prevención del lavado de activos y dinero.”

REACCIONES GREMIALES

Posición del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP): informó en conferencia de prensa que recurrirá legalmente contra la Ley... porque “contraviene el Arto. 114 de la Constitución Política al imponerle una tasa a los medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano, ortesis y prótesis, lo mismo que los insumos en materia prima necesarios para la elaboración de estos productos a pesar de que la Constitución los exime, reformándose tácitamente la norma fundamental en perjuicio de los consumidores nicaragüenses”... irrespetan los compromisos internacionales que tiene el país, pues no se está cumpliendo con el Arto. 3 y 8 del GATT referido a la cláusula de Nación más favorecida de la Organización Mundial del Comercio y la prohibición que no permite a los Estados cobrar servicios “ad valorem” sino únicamente cobrar el valor del servicio más sus gastos de recuperación... “está yendo también en contra de los Artos. 3 y 15 del Tratado General de la Integración Económica Centroamericana por el cual se establece que la mercancía originaria de los territorios signatarios está exenta del pago de derecho de importación y de exportación; y que las mercancías en tránsito están exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales municipales o de otro orden con motivo del tránsito”... afecta la competitividad del país porque al cobrar “ad valorem” cada contenedor que llegue al país con materia prima para poder exportar un producto,  si el contenedor trae materia prima por el orden de los U$100 mil dólares tiene que pagar U$260 dólares al pasar por los puestos fronterizos y ese mismo contenedor en los otros puestos fronterizos centroamericanos sólo va pagar U$15 dólares... “adicionalmente estamos afectando y promoviendo la inflación al estar encareciendo los costos de productos que serán trasladados al consumidor final que somos todos los nicaragüenses... Por todas estas consideraciones el COSEP va a establecer una demanda en contra del Estado y esta ley ante la Corte Centroamericana de Justicia por estar violando el derecho comunitario... “Igualmente hemos establecido contacto con los países amigos para que conozcan de esta ley ya que como sector privado no pueden hacer el planteamiento ante la OMC, pero los Estados con quienes Nicaragua tiene relaciones comerciales si pueden hacerlo por eso han sido notificados y estarán pendientes una vez que sea publicada la ley para que la revisen”. [Leer completo-Ir a la fuente]. Lea también: Presidente de COSEP recurre por incostitucionalidad parcial en contra de Ley de Escáner.


ENLACES RELACIONADOS
|0054|Auxiliares Aduaneros de Nicaragua: afpanic.blogspot.com / afpanic@gmail.com

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